Resumen: Concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación: el artículo publicado por el medio de comunicación social demandado respecto del que se ejercita el derecho de rectificación difunde hechos que aluden a la demandante, que esta considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio.
Resumen: Demanda de una comunidad de propietarios en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, concluyó que el patio era un elemento común del inmueble y que se había producido un uso ilícito del mismo. La Audiencia revocó la sentencia. Recurre la comunidad demandante y la Sala estima el recurso. Declara que ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni en el título de la demandada se le atribuye el uso exclusivo del patio, sin que sea argumento bastante para ello que su local cuente con una puerta de acceso al mismo, utilización además que le corresponde como a los otros comuneros según su destino. La demandada defiende que le compete el uso exclusivo del mismo, y se basa en que las obras que ejecutó fueron consentidas tácitamente por parte de la comunidad. La sala no considera que la comunidad hubiera consentido, al menos tácitamente, las obras ejecutadas por el demandado, que suponen una auténtica usurpación del patio titularidad de la comunidad, pues lo incorporó a su propio local ampliando su superficie a costa de la demandante. Asumiendo la instancia, declara la ilegalidad de las obras y entra a conocer del motivo de oposición esgrimido por la parte demandada relativo a que la acción estaría prescrita. La sala no acepta al pedimento, cuya acreditación corresponde a la parte demandada. Se estima el recurso de casación y se declara que el patio litigioso es titularidad de la comunidad de propietarios.
Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por una comunidad de propietarios con respecto a dos trasteros que son utilizados en exclusiva por las demandadas, que se oponen con el argumento de que los han adquirido por prescripción adquisitiva. En primera instancia se estimó la acción y se declaró que los trasteros eran elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios, cuya validez no había sido impugnada. La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda y acogió la acción reconvencional. La comunidad recurre en casación. La sala desestima el recurso. Recuerda que la desafectación de elementos comunes no esenciales puede ser originaria si se contiene en el título constitutivo o posterior en virtud de un acuerdo de desafectación. Además, la jurisprudencia ha admitido una desafectación por ministerio de la ley, consecuencia de la prescripción adquisitiva. En el caso, las demandadas venían poseyendo los trasteros de forma exclusiva y pública durante más de treinta años. Y el acuerdo de la comunidad, consiste en la proclamación de que los trasteros eran elementos comunes y se requería a las demandadas para que cesasen en ese uso privativo, no puede considerarse firme y ejecutivo, de manera que defina de forma definitiva su titularidad dominical. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, no por decisión judicial, a las demandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, pues supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal y determina su nulidad absoluta.
Resumen: Se interpone demanda de tutela del derecho al honor, por inclusión en fichero de insolvencia patrimonial. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda , estimó la intromisión ilegítima y condenó a una cantidad inferior a la pedida. Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia estima el recurso de la demandada y desestima la demanda. Recurre en casación la parte actora y la sala desestima el recurso porque la deuda, que tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito, era cierta y la reclamación de 18 de febrero de 2019, dirigida a CaixaBank, a la que se refería el demandante, en la que se invocaba la nulidad de relación contractual, no se refería al contrato de tarjeta -sino a uno de préstamo- y había sido cursada por una persona distinta al demandante. Y sobre el requerimiento previo aplica la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago, por la cual ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos, y considera cumplidos los requisitos exigidos, en cuanto consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el demandante en el contrato de tarjeta.
Resumen: Acción de división de cosa común sobre vivienda matrimonial. En primera instancia se estimó la excepción de falta de legitimación activa del esposo demandante al entenderse que había renunciado a su mitad en favor de su esposa. En segunda instancia se consideró que no hubo renuncia sino, en realidad, una donación del 50% del marido a la esposa, ineficaz al no constar en escritura pública. En casación se cuestiona esta interpretación y se defiende la de la sentencia de primera instancia (que se trató de una renuncia). Por la renuncia abdicativa el titular hace dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. En este caso no existió tal renuncia sino que hubo una donación. En el ámbito del art. 395 CC, la finalidad de la renuncia es que el copropietario se libere de su obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Pero esta renuncia no persigue transmitir ni se dirige a beneficiar o a favorecer a otro comunero. Sin embargo en este caso el marido usó la expresión "en favor de mi esposa" para dejar constancia de su intención de transmitir su derecho y que la totalidad del inmueble pasase a ser de titularidad exclusiva de aquella. La interpretación de la AP no puede revisarse por no ser ilógica, arbitraria o irrazonable. Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas en casación (vulneración de la doctrina de los actos propios).
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias (entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre). A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 19 de junio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 4 de marzo de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 1,90% desde la siguiente cuota y hasta mayo de 2016 para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
Resumen: Restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias. Los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes con la doctrina invocada, pues no se fija que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo. Sentado lo anterior, la sala concluye que el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones. Se desestima la casación.
Resumen: Incumplimiento de contrato de sociedad, por resolución unilateral sin observar el plazo de preaviso pactado. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y consideró acreditado el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones frente a la sociedad demandante, al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable. Respecto de la esposa del socio, la Audiencia declara que la responsabilidad contractual del socio por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales. La Sala estima el recurso de casación. Parte de la calificación jurídica del acuerdo que ligaba a la sociedad con el demandado, a la que la Audiencia atribuye naturaleza societaria, y considera aplicable el art. 1705 del Código Civil para valorar la licitud de la renuncia del socio a continuar en la sociedad, dado que el acuerdo suscrito entre demandante y demandado, no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La sala considera que en el caso se cumplen los requisitos de la buena fe y tiempo oportuno, no resultando controvertida la puesta en conocimiento de otros socios.
Resumen: La demandada, recurrente, sostiene que la incorrecta aplicación de la Ley que efectúa la Audiencia Provincial al Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, le lleva a concluir que existió la vulneración en el derecho al honor del demandante, por la anotación de sus datos en aquel fichero. La sala estima el recurso. Considera que la ley aplicable, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, no es LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999. Y que el caso, al igual que el resuelto en la sentencia 434/2023, no es subsumible en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999: el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Tampoco son aplicables los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD, sino el régimen establecido con carácter general en dicho reglamento y en la LOPD de 1999.