• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4536/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5962/2024
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, estimatoria de la demanda. Recuerda que la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente. Por su parte, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre consideró que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeró, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio. En el caso, la sala concluye que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2642/2024
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adicae formuló demanda interesando la tutela de su honor por considerarlo vulnerado a raiz de determinados comentarios en un blog. La demanda fue desestimada en ambas instancias; por el juzgado, al entender que estaban amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de crítica, y la sentencia recurrida, porque las expresiones afrentosas eran de autoría desconocida y no estaba acreditado que los demandados fueran los titulares ni los administradores del blog en que fueron publicadas. Desestimación del recurso de casación por falta de efecto útil: no se cuestiona la otra razón fundamental por la que fue desestimada la demanda consistente en que las expresiones consideradas ofensivas en la demanda no afectaban al honor de la asociación demandante sino que iban referidas a determinados directivos de la misma. En suma, se trató de expresiones publicadas en un blog del que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, serían responsables quienes en aquel entonces eran socios de tal asociación, integraban una candidatura alternativa a la que entonces dirigía la asociación, y en el contexto del enfrentamiento previo a las elecciones a cargos directivos, publicaban expresiones críticas con la actuación de los integrantes de la junta directiva de Adicae. La falta de cuestionamiento de este argumento fundamental hace que el recurso carezca de efecto útil porque, incluso en el caso de que se considerara que los demandados eran responsables de las expresiones y que no estaban amparadas por la libertad de expresión, no se habría causado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación demandante sino de algunas de las personas físicas que integraban su junta directiva y que no son demandantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5719/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pleito versa sobre la tutela del derecho a la propia imagen de la demandante, esposa de quien fue ministro del Gobierno, y de su hijo menor como consecuencia de la ilustración, con fotografías extraidas de su perfil en una red social, de unas informaciones periodísticas en un medio digital sobre las actividades de dicha demandante. La demanda fue estimada parcialmente en primera y segunda instancia. Recurre en casación el medio demandado y la sala desestima su recurso. Declara que, en contra de lo afirmado en el motivo, la Audiencia Provincial sí realiza el juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto exigido en estos casos. Argumenta que, aunque las informaciones que se ilustraron con la fotografía pudieran tener interés general, por afectar a una persona relacionada con un conocido político, no se justificaba la publicación de la imagen, por cuanto no se había tomado en ningún acto público y no tenía relación alguna con el contenido de las informaciones. Lo que precisamente diferencia esos casos del de la última fotografía, que sí fue tomada en un lugar público y en compañía del político en cuestión. El juicio de ponderación se ajusta a la jurisprudencia de la sala y del Tribunal Constitucional, por lo que se confirma su corrección. Añade que el interés público de una información no convierte solo por ello en pública o noticiable la imagen de la persona concernida y respecto a la difusión de fotogragfías etraidas de las redes sociales, debe constar el consentimiento inequívoco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4739/2024
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor formulada por el titular de una sociedad administradora de una comunidad de propietarios contra los miembros de su junta de gobierno, por una serie de manifestaciones que considera falsas, injuriosas y ofensivas. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, y la sentencia recurrida está motivada de forma clara, precisa y suficiente, pues la solución dada por la Audiencia Provincial al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión está justificada y resulta comprensible, aunque el recurrente no la comparta. Y que, por otro lado, los motivos del recurso no guardan coherencia con lo planteado por el propio recurrente en la primera instancia y en la fase de apelación y, además, se construyen al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y con sustento en una base fáctica que contradice los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que es improcedente en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 338/2024
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Recuerda que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no cuestiona, como tampoco el demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, la sala concluye que es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 8008/2023
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso: aunque la recurrente (demandante) tiene razón en lo que concierne a la naturaleza de los daños, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad no debe situarse en la fecha de bloqueo o baja provisional del blog. Razona que nos hallamos ante daños continuados. Lo que se imputa a los demandados no es la publicación en Internet de artículos aislados o la realización de entrevistas en las que reiteran las descalificaciones cuestionadas, o la apertura de páginas web, sino el diseño y puesta en marcha de un plan preconcebido a fin de presionar a la actora para que cediera a sus pretensiones económicas, plan en el que se enmarcarían aquellas actuaciones, realizadas de forma regular y continuada a lo largo de un prolongado lapso de tiempo y que provocan un agravamiento del daño. Pero, el que la consideración de las publicaciones lleve a concluir que estamos ante daños continuados y que el plazo de caducidad no opere individualizadamente respecto de cada publicación, no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados, el foco debe situarse en la última actuación o publicación, atribuible a los demandados y que forme parte del conjunto inspirado por un mismo propósito. Cualquier otra interpretación conduciría a que la acción no caducaría mientras el dominio estuviera vigente, aunque no se sucedieran más publicaciones, manteniendo indefinidamente la responsabilidad del autor pese a su actitud pasiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6160/2023
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala razona que para que sea procedente el derecho de rectificación, los hechos que quien ejercita el derecho de rectificación considera inexactos pueden contenerse en una información elaborada directamente por el medio informativo o pueden contenerse en la información procedente de otra fuente (por ejemplo, las declaraciones de un tercero, las informaciones publicadas en otros medios nacionales o extranjeros o, como en este caso, las preguntas parlamentarias formuladas por sendos diputados que, a su vez, se hacían eco de la información publicada en otro medio de comunicación), que es publicada por el medio informativo demandado. Que se esté en este segundo supuesto no priva a la persona afectada del derecho de rectificación respecto de los hechos contenidos en esa información, si la información le alude de una manera clara, como es este caso, y el aludido considera inexactos y perjudiciales los hechos que en ella se exponen. En el caso, que el medio informativo haya recogido fielmente el contenido de las preguntas parlamentarias, que versan sobre cuestiones de interés público, y no haya hecho suyo su contenido, supone que el medio informativo no pueda ser condenado por vulnerar el derecho al honor del afectado en caso de que los hechos que se le atribuyen en las preguntas parlamentarias constituyeran una intromisión ilegítima en su honor. Pero no priva al afectado de su derecho a que el medio informativo publique una rectificación relativa a esos hechos que las preguntas parlamentarias reproducidas en el artículo periodístico le atribuyen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7595/2022
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias, entre las que se pueden citar, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. En consecuencia, aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo del 1,75 % durante un período de cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5659/2022
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la sala en esta resolución. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 11 de junio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 15 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 0,80% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.